Blog de Víctor José López /Periodista

viernes, 11 de enero de 2013

FOTUNATO GONZÁLEZ CRUZ...LA SENTENCIA


LA SENTENCIA
Fortunato González Cruz
Por la calle real

El poder supremo en Venezuela lo tiene la Sala Constitucional, cuya palabra es LA VERDAD, aunque sea contradicha por la realidad. La sentencia interpretativa de los artículos constitucionales que se refieren a la toma de posesión del Presidente y de sus faltas temporales y absolutas, lo confirma. 

El juramento no es una mera formalidad y es necesario para el ejercicio de las funciones públicas… pero no es necesario para que el Presidente ejerza su mandato.

“El Presidente se ha ausentado del país por razones de salud” No pudo firmar la carta a la Asamblea comunicando su imposibilidad de prestar juramento, pero no hay falta temporal y está en pleno ejercicio de sus funciones. 

No hay falta absoluta, ni hay falta temporal sino todo lo contrario.

A pesar de que el 10 de enero finaliza un período constitucional y se inicia uno nuevo, no es necesaria la toma de posesión.

La causa sobrevenida que impide la juramentación no es de la Asamblea Nacional, sino la ausencia del Presidente del territorio nacional. Para la Sala Constitucional dicha causa no existía antes de la fecha de la sentencia ni antes del 10 de enero, sino que es “sobrevenida”

El 10 de enero es para que el electo jure ante la Asamblea Nacional, no ante el Tribunal Supremo porque aunque la Constitución sólo señala una fecha, la Sala Constitucional tiene el poder supraconstitucional de inventar otra.

El permiso otorgado al Presidente es indefinido.

Una vez en condiciones de prestar juramento, el Presidente sólo lo podrá hacer ante el Tribunal Supremo de Justicia, no ante la representación de la soberanía popular, que es la Asamblea Nacional, aunque no existan “circunstancias sobrevenidas” por causa de la Asamblea Nacional, se entiende.

El principio de la continuidad administrativa es el argumento clave, es decir, no puede encargarse nadie de la presidencia en ausencia del Presidente.

La falta temporal debe ser decretada por el Presidente. Si está en cuidados intensivos, por ejemplo, debe reunir su Consejo de Ministros en ese ambiente aséptico y dictar su decreto. Imaginemos un accidente de aviación, Dios no lo quiera, no aparece el cuerpo del Presidente pero no hay ausencia temporal porque no hay decreto que lo ordene.

¡He dicho!

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